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Pensión alimenticia / manutención

Se entiende por alimentos no solo la comida en sí misma, sino los servicios, cuidados, productos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de los hijos, no existe en nuestra legislación una tabla para el cálculo de la pensión alimenticia, solamente se establece que la contribución de ambos padres a la crianza de los hijos de ser de forma equitativa y eso es igual a un aporte de 50/50 en relación a los gastos de los hijos. 

El juez al imponer el monto de pensión tomará en cuenta la calidad de vida de los padres, pero deberá dar prioridad a las necesidades de los hijos.  La demanda de pensión de alimentos deberá ser interpuesta ante el juzgado de paz del lugar de residencia del niño niña o adolescente, por el padre o persona  que posee la guarda y custodia del niño o niña. La obligación de prestar alimentos a los hijos es hasta que estos alcancen la mayoría de edad, en nuestro país  es hasta los dieciocho años.

 Muchas son las dificultades prácticas que se presentan al momento de hacer el reclamo ante el tribunal por el incumplimiento de la pensión alimenticia, aclarando que todo dependerá del criterio y sensibilidad del funcionario que atienda el caso, pero por lo general el criterio es que si la persona es citada y no comparece deberá volverse a citar aún se haya realizado dicha citación por acto de alguacil, lo que conlleva un costo y pérdida de tiempo en perjuicio de quien reclama alimentos; otra de las dificultades es cuando quien incumple la pensión reside en el extranjero la citación hay que realizarla por ante el ministerio de relaciones exteriores (MIREX) quien a su vez lo remite al consulado dominicano del lugar de residencia del demandado, este proceso hay que repetirlo en caso de que la persona cambie de domicilio en el curso del proceso; aunque puede ser condenado en defecto siempre y cuando se haya cumplido con el proceso indicado anteriormente el trámite es lento y perjudica a quien reclama alimentos.  

 La ley 136-03 modificada por la 52-07 en el artículo 182 dispone: si existe un acuerdo amigable o una sentencia que quien debe alimentos no podrá ausentarse del país sin haber cumplido con un año de pensión o prestar una fianza en una compañía aseguradora. En la práctica para hacer cumplir esa disposición están exigiendo una sentencia y además una audiencia que decida sobre el impedimento de salida como medida de coerción, lo cual desvirtúa la naturaleza de esta ley que es en protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.  Esa disposición debería ser cumplida de forma estricta y cada padre mostrar la constancia de que  está al día en el cumplimiento de su obligación al momento de salir del país; pero el criterio que actualmente prevalece es de permitir la salida del país sin mayores consecuencias sobretodo poniendo en manos de la demandante la prueba de que se le debe alimentos y las dificultades de un trámite para obtener dicha orden de impedimento de salida que en la mayoría de los casos cuando se obtiene el deudor ha salido del país.

Evidentemente que existe un temor por parte de las autoridades de  ocasionar un “perjuicio” al individuo imponiéndole un impedimento de salida, que perjudicando a la niñez en su derecho a alimentarse. El impedimento de salida no debe ser una pena anticipada, pero es un trámite que debe dársele celeridad y aclarada la situación o realizado el pago correspondiente que el mismo sea levantado de forma inmediata.  

Finalmente debemos tener siempre presente que frente a  los conflictos de derechos deben dar prioridad absoluta los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Hay que adaptar los protocolos de atención en los casos de pensión alimenticia para lograr una efectiva protección a los derechos fundamentales de la niñez dominicana.

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Lic. Katherine Matos

Abogada en Derecho de Familia

 

 

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