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En el marco de una de las interesantes cátedras impartidas por el Magistrado Samuel Arias Arzeno, en ocasión de la Maestría en procedimiento civil, que actualmente curso en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (Pucmm); surgió un importante debate en relación a la convivencia de dos principios constitucionales dentro de un mismo proceso jurídico, como son la publicidad de los procesos judiciales Vs el Derecho a la intimidad y privacidad en los casos de menores de edad y familia, lo que nos inspiró a realizar el siguiente análisis:

 La Constitución Dominicana, en su artículo 69, se refiere a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso y dentro de las garantías que establece se encuentra el : “derecho que tiene toda persona a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.” Conociendo esta disposición constitucional surge una interesante pregunta respecto a cómo pudieran armonizar el principio  constitucional de la publicidad de los procesos judiciales con el derecho a la intimidad y privacidad reservada en los casos de familia, como por  ejemplo en el caso de la demanda en divorcio y en los casos en donde están  involucrados menores de edad. 

 

Frecuentemente, observamos en la práctica que para salvaguardar el derecho a la intimidad de los casos de familia, se dispone que los mismos sean conocidos o debatidos “a puertas cerradas”, de esta manera se intenta proteger las interioridades familiares que pudieran ser expuestas en la audiencia como producto del calor de los debates y proteger de ese modo los secretos  familiares de personas ajenas al proceso.  Así mismo cuando los casos afectan a menores de edad, debe evitarse que la  exposición de la audiencia lesione su intimidad, en ese sentido el artículo  26 del Código para la Protección de los Derecho Fundamentales de los Niños Niñas y Adolescentes Ley 136-03 dispone que: “ Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento. Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el artículo 411 de este Código”.

En la generalidad, los tribunales adoptan las medidas oportunas para preservar el derecho a la protección de la imagen de los menores de edad y a la intimidad en los casos de familia; pero lo cierto es que los expedientes son de acceso público, es decir los debates pudieran realizarse a puertas cerradas, pero las actas en las cuales se hace constar la información del proceso las cuales reposan en los expedientes, esas son públicas y las mismas no pudieran manejarse en secreto, porque tal y como mencionamos al principio las partes deben participar en igualdad de condiciones en un juicio oral, público y contradictorio. ¿Qué podríamos hacer entonces ante esta dicotomía? debe prevalecer “La privacidad o la  publicidad del expediente?”.

A raíz de este análisis encontré una muy oportuna decisión de la Corte Internacional de Colombia, en la cual se presentó una situación relacionada a la protección de la intimidad de una menor de edad, cuyo caso trataba aspectos muy delicados relativos a su condición sexual.

Resumen de caso: La niña desarrollo la condición de  “hermafrodita”  a partir de los tres años y su madre solicitó a los médicos que extirparan el órgano sexual masculino que atrofiadamente había desarrollado su hija; los médicos se negaron en ocasión de que el hermafrodismo no es solo una condición física sino también psicológica, y que la niña cuando alcanzara cierta madurez era quien debía decidir si optaba por la cirugía o no. La madre consideró entonces que a su hija le estaban siendo vulnerados sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección especial a la niñez, puesto que la infante tiene derecho "a que sea definida su sexualidad a tiempo para su normal desarrollo personal y social." Por eso solicita al tribunal, en su condición de madre, y de titular de la patria potestad de la menor, autorizar la cirugía que su hija necesita para la remodelación de sus genitales y el tratamiento médico que como consecuencia de esto requiere. La madre solicitó además que el trámite judicial no sea publicado, de conformidad con lo establecido por los artículos 25, 300 y 301 del Código del Menor de su país.

El criterio de La Corte respecto al pedimento de la publicidad del expediente fue el siguiente: “Los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia.”

La Corte consideró además que para proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad los nombres no podrían ser divulgados y el expediente debía quedar bajo estricta reserva, y sólo podría ser consultado por los directamente interesados; ahora bien, para salvaguardar la publicidad del proceso, dispuso por la misma sentencia que la Secretaría de la Corte Constitucional, solo procediera a copiar las pruebas científicas más relevantes del expediente, siempre y cuando éstas no permitan identificar a la peticionaria. (Sentencia su-337/99) “Principio de publicidad del proceso-armonización con la intimidad del menor y su familia/sentencia de revisión de tutela-publicidad parcial para el caso 

Finalmente, podemos observar como de manera salomónica, esta Corte supo conjugar armoniosamente la existencia de dos principios; conservando la discreción en los aspectos más esenciales, sin perjudicar  a  la menor de edad y extendiendo la garantía de protección de su intimidad hasta el acceso del contenido del expediente, más allá de la acostumbrada medida de manejo de los debates a “puertas cerradas”, pero sin perder tampoco la esencia de la publicidad que debe existir en  todo  proceso judicial la cual permite difundir la decisión y contribuir a la tan útil jurisprudencia.  (Interpretación de la Ley hecha por los jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio sobre una cuestión jurídica. Interpretación reiterada del Tribunal Supremo. Pequeño Larousse, 1999).

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Lic. Katherine Matos

Abogada en Derecho de Familia

 

 

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