Es importante para el individuo desde el principio de los tiempos poseer una identidad, el hecho de vivir en comunidad hace que sea necesario esa individualización la cual se obtiene por medio del nombre y el apellido.
El uso del apellido seguía ciertos criterios, relacionados a la ocupación como por ejemplo: (carpintero, labrado herrero, etc.), otros tuvieron como referencia el lugar de nacimiento, por ejemplo (De la Cueva, Del Bosque, De la Fuente) incluso algunos apellidos tuvieron su origen en apariencias personales tales como: (Casado, Rubio, Alegre, Valiente, Fuerte, Delgado, Chaparro, Redondo.).[1] Estos apellidos sufrieron modificaciones en el tiempo, incluso hasta por faltas ortográficas que fueron suprimiendo algunas letras. Independientemente de cuál sea su origen, todos los apellidos tienen su fundamento en la necesidad de identificación de cada familia respecto de otra dentro del marco social.
En República Dominicana nuestra Constitución consagra el derecho al reconocimiento la personalidad, a tener un nombre propio y a poseer los apellidos tanto del padre como de la madre[2]; así mismo las leyes adjetivas consagran el derecho a tener un registro de nacimiento. En nuestro país el acta de nacimiento es el documento oficial emitido por la Junta Central Electoral y mediante la cual se indica el nombre de la persona, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y el nombre y apellidos de ambos padres, por tradición se coloca nombre y apellido del padre y luego el nombre y apellido de la madre y ese orden hace que el apellido paterno sea utilizado en primer lugar para todos los demás documentos de identidad que se derivan de ese registro oficial.
Esa preferencia de prioridad del apellido del padre, tiene sus orígenes en la antigua Roma donde el “paterfamilias” era el que ejercía la autoridad y todos los mandos de la casa; el paterfamilias servía como referencia para identificar ya sea por su oficio, lugar de nacimiento, condición o nombre, el apellido de la familia.[3] Todo esto se remonta a una cultura patriarcal, basado en la creencia de la superioridad e importancia del hombre dentro de la familia, lo que evidentemente genera una desigualdad y una violación a los derechos de la participación igualitaria de la mujer dentro de la familia.
Con la evolución de las sociedades, la educación basada en igualdad de derechos sin inequidad de género o discriminaciones por roles sociales, existen familias las cuales han llegado al acuerdo de que el apellido de sus descendientes sea el de la madre primero por razones históricas, por razones afectivas o por rendir un tributo a quien ha engendrado al hijo o hija; pero al tratar de ejercer ese derecho encuentran el obstáculo ante el oficial del estado civil quien no permite el registro de nacimiento con un orden en los apellidos distinto al que ha imperado por tradición a pesar no existir una prohibición legal para ello.
Podemos ver un claro ejemplo en el caso tratado en la Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0127/21 de fecha 20 de Enero del año dos mil veintiuno (2021), en la cual unos padres decidieron llevar hasta esa última instancia el reclamo de su derecho a poder decidir el orden de los apellidos en su familia, prefiriendo que sea el de la madre primero. Ellos interpusieron una acción de inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley sobre actos del Estado Civil, pensando que en ella radicaba la prohibición al ejercicio de su derecho y resulta como indica la decisión del tribunal constitucional textualmente lo siguiente: “por tanto, la norma atacada no es inconstitucional, sino que de lo que se trata es de una mala práctica o incorrecta interpretación de los referidos textos legales.” Y enfatiza que: “este tribunal considera que las instituciones encargadas del registro de nombres han actuado violando el derecho de igualdad, ya que si la norma no indica cuál apellido debe ir en primer orden en el nombre de los hijos, debe de entenderse que tal decisión se ha dejado al libre albedrío de los padres.[4]
En nuestro país tanto el artículo 46 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, como el artículo 57 del Código Civil dominicano señalan cuales son los datos que debe contener el registro de nacimiento de un individuo, de manera textual el artículo 46 de la ley 659 señala lo siguiente: “ En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la cédula personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar."
El Código Civil Dominicano en su artículo 57 indica que: “ En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.”
Como podemos observar ninguno de los dos textos legales, indican un orden específico de que el apellido paterno debe ocupar el primer lugar en el acta de nacimiento de una persona; de hecho no indica ningún orden.
Actualmente es necesario reglamentar la forma en que será utilizado ese derecho por las familias que decidan utilizar el apellido materno en primer lugar, ya que si bien es cierto que no existe un impedimento legal para su ejercicio, la situación si genera un cambio en la tradición y debe indicarse que orden debe seguirse a partir de esa decisión, para no incurrir en contradicción de documentos.
Finalmente queremos aclarar que los derechos de filiación no se ven afectados por el orden en el que puedan figurar los apellidos dentro del acta de nacimiento. El hecho de figurar en el acta de nacimiento como padre y madre del individuo hace que conlleve consigo todas las responsabilidades que tanto la constitución y la ley establecen para los descendientes sin distinción alguna.
[1] “El nombre y los apellidos su regulación en derecho español y comparado”, tesis doctoral de Enrique Antonio Fernández Pérez, año 2015 pag-11-13
[2] Constitución Dominicana, articulo 55 numeral 7.
[3] Derecho Romano, Marcial Pons, Año 2016, pág.112
[4] SENTENCIA TC/0127/21 DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA EN CONTRA DEL ARTICULO 46 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, de diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y del artículo 57 del Código Civil dominicano.
Abogada en Derecho de Familia
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