La publicación de una imagen o video en las redes sociales se ha convertido en una acción cotidiana. El publicar fotos, videos o boomerangs de lugares que visitamos se ha convertido en algo habitual.
¿Qué pasa cuando en ese contenido que difundimos no solo figuramos nosotros, sino que también pueden aparecer en la imagen o en el video personas que no conocemos? ¿Estamos violentando con eso su derecho a la imagen o la intimidad?
Es importante saber que con este tipo de conductas que hacemos de manera normal y sin la intención de dañar o perjudicar a alguien, pudiéramos estar cometiendo un delito. Así es, un delito, aunque no existe el elemento moral de dañar, si existe una imprudencia o inobservancia a los derechos que tienen los demás de no aparecer en un video o en una imagen en las redes sociales. Por lo que se hace preciso recordar la frase “mis derechos terminan justo donde empiezan los de los demás.”
El artículo 44 de la Constitución Dominicana consagra el derecho fundamental de la intimidad y el honor personal y su violación será juzgada conforme a la ley. El caso hipotético que analizamos en este artículo es exclusivamente aquella acción tan común de tomar fotos o videos en lugares en donde además de nosotros están otras personas que no conocemos, o que si conocemos no tenemos la intención de dañar con la publicación. Diferente a la acción de difundir imágenes o videos con la intención de ocasionar un daño o obtener algún beneficio tipificada mediante la ley de delitos de alta tecnología.
¿Puedo ser responsable penalmente por una acción a pesar de que mi intención no fue crear un perjuicio?
Veamos lo que nos dice el artículo 337 de la ley 24-97. “Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes: 1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial. 2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado. Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.”[1]
Solo en el caso en el que contemos con la aprobación de esa persona podemos etiquetar o difundir la imagen. Como pudimos observar el artículo anterior indica que cuando el hecho se cometa para atentar voluntariamente contra la intimidad de la persona es cuando es objeto de sanción. Hago énfasis en esta situación, ya que podemos subir imágenes o videos de personas que no conocemos, por lo que la intención de dañar voluntariamente no existe. ¿Qué pasa en estos casos?
Entiendo que si bien la persona agraviada tiene derecho a reclamar que le sea resarcido el daño sufrido en virtud de una publicación de la cual no ha dado su consentimiento, es también deber del juzgador considerar si ha sido una negligencia o inobservancia a la ley o una acción premeditada.
El juzgador deberá considerar que aún sea una mujer que resulte perjudicada, no necesariamente es contra su género, por lo que considerarlo violencia de género podría ser una calificación incorrecta, igualmente podría ser incorrecto considerarlo violencia intrafamiliar cuando no se haya comprobado un vinculo de pareja, ex pareja o convivientes, ya que como hemos indicado en este caso quien graba y difunde la imagen no lo hace con la voluntad de dañar a alguien de forma particular, sino que lo hace con la intención de compartir un momento que resulta agradable desde tu punto de vista y que colateralmente pudiera afectar a otros.
De todos modos, la próxima vez que vayas a grabar o publicar en tus redes sociales imágenes o videos toma en cuenta estas recomendaciones:
A) Haz una toma que no incluya personas que usted no conoce.
B) En caso que las conozcas debes contar con su consentimiento para publicarlo.
C) Si no cuentas con su consentimiento, difuminar el rostro de tal forma que no pueda ser identificado.
D) En caso de niños niños y adolescentes debes contar siempre con el consentimiento de los padres antes de publicar su imagen o debes difuminar su rostro para que no sean identificados. [2]
[1] Ley 24-97 sobre violencia intrafamiliar, art. 337. Pag.28
[2] Ley 136-03 código para el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes, artículos 12, 18, 26
Abogada en Derecho de Familia